TESIS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO



Tesis
Semanario Judicial de la Federación
Octava Época
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Tribunales Colegiados de Circuito
Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989

Página 147
Tesis aislada (común)


COMPETENCIA. SALVO DETERMINADOS CASOS, DEBE SER ESTUDIADA DE OFICIO POR EL ORGANO REVISOR.

Las cuestiones de competencia, por ser de orden público, deben ser estudiadas de oficio por el órgano encargado de la revisión, pues en caso de resultar que el juzgador de primer grado carece de competencia para conocer del asunto, se está ante una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio constitucional, la cual lleva a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, a fin de que éste haga el planteamiento de incompetencia correspondiente. No importa en contrario que la tesis de ejecutoria que aparece publicada en las páginas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y seis del tomo correspondiente a la primera parte del Apéndice 1917-1985, así como en las páginas doscientos veintinueve a doscientos treinta del Tomo "Tribunal Pleno, precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1985", bajo el rubro: "Revisión, competencia del Tribunal Colegiado bajo cuya jurisdicción se encuentra el juzgado que dictó la resolución para conocer del recurso", establezca, refiriéndose a una serie de supuestos, que "una vez resuelta la instancia no es dable discutir problemas competenciales", pues ese criterio cabe en los siguientes casos: a) En cuanto a la no procedencia del incidente de incompetencia, para efectos de la acumulación (artículo 51 y 57 a 62 de la Ley de Amparo); b) Cuando la cuestión competencial surja por razón de territorio (artículo 52, id); y, c) Por lo que ve a que no puede ser base para decidir la competencia entre un Tribunal Colegiado y otro, por razón de la materia, la circunstancia de que el Juez de Distrito, cuya sentencia es objeto de revisión, no tuviera competencia por corresponderle diversa materia. En relación a lo sostenido en el primero de esos incisos, la prescripción para que opere el planteamiento del incidente de acumulación de juicios conexos o en aquellos que muestran litispendencia, por el hecho de que en alguno de ellos ya haya sido dictada la sentencia correspondiente, con lo cual se pierde la posibilidad de que se establezca la incompetencia sobrevenida de un Juez de Distrito, no se puede llevar al extremo de impedir que se determine la incompetencia del propio Juez por otras razones, como tampoco evita que se decrete el sobreseimiento por la improcedencia del juicio que genera tal litispendencia o, en su caso, la cosa juzgada. Circunstancialmente podría ocurrir que, en términos del artículo 51 de la Ley de Amparo, se omita acumular dos juicios iguales para sobreseer en el más reciente y continuar con el más antiguo de ellos, pero no que recaiga el correspondiente sobreseimiento, ya en primera instancia o bien en la revisión, como manda el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando el tribunal advierte la existencia de la causa de improcedencia en términos de las fracciones III y IV del artículo 73 de la ley de la materia, ya que está de por medio el orden público, cuyos efectos jurídicos no admiten excepción tratándose de la competencia en razón de la función, de jerarquía directa o de la materia. El dictado del fallo en uno de los juicios acumulables por razón de conexidad, también puede impedir que se cumplan los fines de esa figura procesal, que son la economía procesal y el dar posibilidad al Juez de fallar de manera no contradictoria, si se quiere ver en tal circunstancia la no contravención a una regla fundamental de procedimiento en razón de que la ley manda la acumulación de juicios en trámite, lo que no acontece si uno ya fue fallado. Respecto a lo señalado en el inciso b), se conviene en el punto en virtud de que doctrinaria y legalmente (artículos 23 y 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles), la competencia por razón del territorio puede ser prorrogada por consentimiento de las partes, sea éste expreso o tácito, principio que si bien no contempla expresamente la Ley de Amparo, tampoco lo repudia puesto que en el artículo 36 prevé la concurrencia de competencias por razón del territorio. Por último, en lo que hace a lo indicado en el inciso c), también converge el criterio de este tribunal en tanto que la circunstancia de que un Juez de Distrito, cuya sentencia es objeto de revisión, no tenga competencia por corresponderle diversa materia, no impide que de tal revisión conozca un Tribunal Colegiado de la misma materia que naturalmente ejerza aquél, ya que en ese caso se encuentra una de pertenencia entre los Jueces de Distrito y los Tribunales Colegiados especializados, de tal manera que lo fallado por un Juez determinado debe ser revisado por el Tribunal Colegiado de la misma especialidad. Pero son muy diferentes los problemas de competencia que no tienen su origen en las reglas de acumulación, en la de pertenencia ni por distribución territorial, sino en otras circunstancias que, de darse, por vía de corrección oficiosa obligan a cuestionar la competencia del Juez y mandar reponer el procedimiento conforme al citado artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, por estar presente el interés público y tratarse de normas fundamentales del procedimiento las que prevén esos supuestos de competencia, que además no admiten excepción. Precisamente por esto último que aquí se afirma, no se aprecia correcta la citada tesis de ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte, en cuanto concluye que no es posible examinar o abordar en la revisión el tema de la competencia del Juez, ni aun por razón de la materia, por el hecho de haberse resuelto ya la instancia; tampoco es aceptable tal postura si se está frente a problemas de competencia por función o tratándose de jerarquía directa. Estas cuestiones competenciales están previstas por los artículos 42, párrafo segundo, 50 y 94 de la Ley de Amparo, y no hay base en la ley ni en la doctrina para repudiar en la revisión el análisis y correspondiente purga de darse la contravención. Hacerlo, es decir rechazar su estudio y corrección, significa consolidar una violación procesal cardinal, lo que es jurídicamente inadmisible. Resulta claro que el rehúso del examen de las cuestiones competenciales en la revisión de la sentencia no tiene base lógica ni jurídica, tratándose de los casos citados, si se toma en cuenta la disposición contenida en el artículo 94 de la ley de la materia, que prescribe la nulidad de tal sentencia en caso de incompetencia del Juez de Distrito por haber resuelto un amparo cuya competencia por función tocaba conocer a la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito. La hipótesis de improcedencia del estudio de la cuestión competencial, que aquí se comparte en los casos de acumulación, distribución territorial o de pertenencia, está delimitada por la jurisprudencia 102 y la última tesis relacionada a ella, visibles en las páginas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y cinco del Tomo "Común al Pleno y a las Salas", Apéndice 1917-1985, que dicen: "COMPETENCIA IMPROCEDENTE.- No ha lugar a una cuestión de competencia en amparo, cuando el juicio entablado ante uno de los Jueces contendientes ha sido ya fallado o sobreseído por éste.". "COMPETENCIA EN AMPARO.- Para que exista cuestión de competencia, es indispensable que dos o más Jueces estén conociendo de demandas de amparo contra los mismos hechos; de lo que se sigue que si uno de esos Jueces ha pronunciado ya su sentencia, no existe cuestión de competencia posible, pues, desde que la pronunció, terminó su jurisdicción.". Aceptar el examen y solución de la cuestión competencial por razón de la materia, la función o por jerarquía directa, hasta en la revisión de la sentencia, tiene base en la tesis jurisprudencial número 89, que se lee en la página 139 del propio tomo, que es del tenor siguiente: "COMPETENCIA, APLICACION DE LAS LEYES DE.- Las normas que regulan la competencia por función o materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.". Mandar reponer el procedimiento para que el a quo realice el planteamiento competencial, no implica una decisión definitiva de la cuestión, sino que en el caso de suscitarse polémica entre los Jueces de Distrito en términos del artículo 52 de la ley de la materia, será la resolución que ahí recaiga la prevaleciente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.




Revisión 58/89. Paula Quintero Preciado viuda de Robles. 4 de julio de 1989. Mayoría de votos de Jorge Alfonso Alvarez Escoto y Ramón Medina de la Torre. Disidente: Rogelio Camarena Cortés. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Julio Ramos Salas.


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