TESIS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
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Tesis
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Semanario Judicial de la Federación
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Octava Época
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226803 1 de 1
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Tribunales Colegiados de Circuito
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Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre
de 1989
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Página 147
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Tesis aislada (común)
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COMPETENCIA. SALVO DETERMINADOS CASOS,
DEBE SER ESTUDIADA DE OFICIO POR EL ORGANO REVISOR.
Las
cuestiones de competencia, por ser de orden público, deben ser estudiadas de
oficio por el órgano encargado de la revisión, pues en caso de resultar que el
juzgador de primer grado carece de competencia para conocer del asunto, se está
ante una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el
juicio constitucional, la cual lleva a revocar la sentencia recurrida y ordenar
la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley
de Amparo, a fin de que éste haga el planteamiento de incompetencia
correspondiente. No importa en contrario que la tesis de ejecutoria que aparece
publicada en las páginas trescientos treinta y cinco a trescientos treinta y
seis del tomo correspondiente a la primera parte del Apéndice 1917-1985, así
como en las páginas doscientos veintinueve a doscientos treinta del Tomo
"Tribunal Pleno, precedentes que no han integrado jurisprudencia
1969-1985", bajo el rubro: "Revisión, competencia del Tribunal
Colegiado bajo cuya jurisdicción se encuentra el juzgado que dictó la
resolución para conocer del recurso", establezca, refiriéndose a una serie
de supuestos, que "una vez resuelta la instancia no es dable discutir
problemas competenciales", pues ese criterio cabe en los siguientes casos:
a) En cuanto a la no procedencia del incidente de incompetencia, para efectos
de la acumulación (artículo 51 y 57 a 62 de la Ley de Amparo); b) Cuando la
cuestión competencial surja por razón de territorio (artículo 52, id); y, c)
Por lo que ve a que no puede ser base para decidir la competencia entre un
Tribunal Colegiado y otro, por razón de la materia, la circunstancia de que el
Juez de Distrito, cuya sentencia es objeto de revisión, no tuviera competencia
por corresponderle diversa materia. En relación a lo sostenido en el primero de
esos incisos, la prescripción para que opere el planteamiento del incidente de
acumulación de juicios conexos o en aquellos que muestran litispendencia, por
el hecho de que en alguno de ellos ya haya sido dictada la sentencia
correspondiente, con lo cual se pierde la posibilidad de que se establezca la
incompetencia sobrevenida de un Juez de Distrito, no se puede llevar al extremo
de impedir que se determine la incompetencia del propio Juez por otras razones,
como tampoco evita que se decrete el sobreseimiento por la improcedencia del
juicio que genera tal litispendencia o, en su caso, la cosa juzgada.
Circunstancialmente podría ocurrir que, en términos del artículo 51 de la Ley
de Amparo, se omita acumular dos juicios iguales para sobreseer en el más
reciente y continuar con el más antiguo de ellos, pero no que recaiga el
correspondiente sobreseimiento, ya en primera instancia o bien en la revisión,
como manda el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, cuando el
tribunal advierte la existencia de la causa de improcedencia en términos de las
fracciones III y IV del artículo 73 de la ley de la materia, ya que está de por
medio el orden público, cuyos efectos jurídicos no admiten excepción tratándose
de la competencia en razón de la función, de jerarquía directa o de la materia.
El dictado del fallo en uno de los juicios acumulables por razón de conexidad,
también puede impedir que se cumplan los fines de esa figura procesal, que son
la economía procesal y el dar posibilidad al Juez de fallar de manera no
contradictoria, si se quiere ver en tal circunstancia la no contravención a una
regla fundamental de procedimiento en razón de que la ley manda la acumulación
de juicios en trámite, lo que no acontece si uno ya fue fallado. Respecto a lo
señalado en el inciso b), se conviene en el punto en virtud de que doctrinaria
y legalmente (artículos 23 y 24 del Código Federal de Procedimientos Civiles),
la competencia por razón del territorio puede ser prorrogada por consentimiento
de las partes, sea éste expreso o tácito, principio que si bien no contempla
expresamente la Ley de Amparo, tampoco lo repudia puesto que en el artículo 36
prevé la concurrencia de competencias por razón del territorio. Por último, en
lo que hace a lo indicado en el inciso c), también converge el criterio de este
tribunal en tanto que la circunstancia de que un Juez de Distrito, cuya
sentencia es objeto de revisión, no tenga competencia por corresponderle
diversa materia, no impide que de tal revisión conozca un Tribunal Colegiado de
la misma materia que naturalmente ejerza aquél, ya que en ese caso se encuentra
una de pertenencia entre los Jueces de Distrito y los Tribunales Colegiados
especializados, de tal manera que lo fallado por un Juez determinado debe ser
revisado por el Tribunal Colegiado de la misma especialidad. Pero son muy
diferentes los problemas de competencia que no tienen su origen en las reglas
de acumulación, en la de pertenencia ni por distribución territorial, sino en
otras circunstancias que, de darse, por vía de corrección oficiosa obligan a
cuestionar la competencia del Juez y mandar reponer el procedimiento conforme
al citado artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, por estar presente el
interés público y tratarse de normas fundamentales del procedimiento las que
prevén esos supuestos de competencia, que además no admiten excepción.
Precisamente por esto último que aquí se afirma, no se aprecia correcta la
citada tesis de ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte, en cuanto concluye
que no es posible examinar o abordar en la revisión el tema de la competencia
del Juez, ni aun por razón de la materia, por el hecho de haberse resuelto ya
la instancia; tampoco es aceptable tal postura si se está frente a problemas de
competencia por función o tratándose de jerarquía directa. Estas cuestiones
competenciales están previstas por los artículos 42, párrafo segundo, 50 y 94
de la Ley de Amparo, y no hay base en la ley ni en la doctrina para repudiar en
la revisión el análisis y correspondiente purga de darse la contravención.
Hacerlo, es decir rechazar su estudio y corrección, significa consolidar una
violación procesal cardinal, lo que es jurídicamente inadmisible. Resulta claro
que el rehúso del examen de las cuestiones competenciales en la revisión de la
sentencia no tiene base lógica ni jurídica, tratándose de los casos citados, si
se toma en cuenta la disposición contenida en el artículo 94 de la ley de la
materia, que prescribe la nulidad de tal sentencia en caso de incompetencia del
Juez de Distrito por haber resuelto un amparo cuya competencia por función tocaba
conocer a la Suprema Corte o al Tribunal Colegiado de Circuito. La hipótesis de
improcedencia del estudio de la cuestión competencial, que aquí se comparte en
los casos de acumulación, distribución territorial o de pertenencia, está
delimitada por la jurisprudencia 102 y la última tesis relacionada a ella,
visibles en las páginas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y cinco
del Tomo "Común al Pleno y a las Salas", Apéndice 1917-1985, que
dicen: "COMPETENCIA IMPROCEDENTE.- No ha lugar a una cuestión de
competencia en amparo, cuando el juicio entablado ante uno de los Jueces
contendientes ha sido ya fallado o sobreseído por éste.".
"COMPETENCIA EN AMPARO.- Para que exista cuestión de competencia, es
indispensable que dos o más Jueces estén conociendo de demandas de amparo
contra los mismos hechos; de lo que se sigue que si uno de esos Jueces ha
pronunciado ya su sentencia, no existe cuestión de competencia posible, pues,
desde que la pronunció, terminó su jurisdicción.". Aceptar el examen y solución
de la cuestión competencial por razón de la materia, la función o por jerarquía
directa, hasta en la revisión de la sentencia, tiene base en la tesis
jurisprudencial número 89, que se lee en la página 139 del propio tomo, que es
del tenor siguiente: "COMPETENCIA, APLICACION DE LAS LEYES DE.- Las normas
que regulan la competencia por función o materia, se apoderan de las relaciones
jurídicas procesales en el estado en que se encuentran, rigiendo
inmediatamente, por ser de orden público.". Mandar reponer el
procedimiento para que el a quo realice el planteamiento competencial, no
implica una decisión definitiva de la cuestión, sino que en el caso de
suscitarse polémica entre los Jueces de Distrito en términos del artículo 52 de
la ley de la materia, será la resolución que ahí recaiga la prevaleciente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión
58/89. Paula Quintero Preciado viuda de Robles. 4 de julio de 1989. Mayoría de
votos de Jorge Alfonso Alvarez Escoto y Ramón Medina de la Torre. Disidente:
Rogelio Camarena Cortés. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario:
Julio Ramos Salas.
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